
Incorporase como segundo párrafo del Artículo 164 de la Ley 3305, el siguiente texto: «La extensión de la suspensión de las clases presenciales, sólo podrá disponerse por un plazo no superior a los 3 (tres) meses, y para su prorroga deberá ser ratificada por la Legislatura Provincial. En ningún caso la suspensión de las clases presenciales y sus prorrogas, podrán exceder el año lectivo en curso.»