
Modificase el Artículo 2 de la Ley 3.595, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°.- El R.U.V. deberá registrar exclusivamente por orden judicial ya sea de oficio o a petición de parte:
a) A las personas que hayan sido condenadas con sentencia judicial firme por causales de violencia de género o por infracciones a las leyes de violencia familiar o contra las mujeres.
b) A las personas que hayan incumplido las medidas preventivas urgentes, restrictivas o cautelares ordenadas en un proceso judicial.
c) A las personas que hayan incumplido tratamientos terapéuticos ordenados en el marco de un proceso judicial”.