
Modifícase el artículo 2º de la Ley Provincial Nº 2.658, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2: Se entiende por impacto ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia directa o indirecta de acciones antropicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud o el bienestar de generaciones presentes o futuras, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
Se define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos. El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción, sin perjuicio de la imposición de sanciones administrativas. En caso de que no sea técnicamente factible la remediación, la indemnización sustitutiva por daño ambiental colectivo que determine el poder judicial deberá depositarse en el fondo previsto en el artículo 20 de la presente ley”.-